5 de noviembre de 2014

REGLAMENTO INTERNO PARA LA REGULACION DE VERTIDOS.
Artículo 1º.- Se considerarán vertidos a toda materia residual sólida, pastosa, líquida o gaseosa, incluyendo las aguas de refrigeración, resultantes de una actividad manufacturera o industrial o del desarrollo, recuperación o procesamiento de recursos naturales.
Artículo 2º.- Las normas serán aplicables a todas las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes, susceptibles de efectuar vertidos de aguas residuales, ya sean públicos o privados, cualquiera que sea su titular, existentes o que en el futuro se establezcan,  y que se denominarán genéricamente actividades.
Artículo 3º.- Se contienen las condiciones y limitaciones de vertidos, teniendo en cuenta su afección a la red de alcantarillado, estación depuradora, cauce receptor y el posible aprovechamiento de los subproductos, así como impidiendo la generación de riesgos para el personal encargado del mantenimiento de las instalaciones.
CAPITULO I.- VERTIDOS PROHIBIDOS
Artículo 4º.- Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a la red de alcantarillado aguas residuales o cualquier otro tipo de desechos sólidos, pastosos, líquidos o gaseosos que, en razón de su naturaleza, propiedades y cantidad causen o puedan causar, por sí solos o por interacción con otros desechos, alguno o varios de los siguientes efectos sobre la red de alcantarillado:
        - Formación de mezclas inflamables o explosivas.
        - Efectos corrosivos sobre los materiales constituyentes de la red de alcantarillado, sus instalaciones y la estación depuradora.
        - Creación de condiciones ambientales molestas, nocivas, tóxicas o peligrosas que impidan o dificulten el acceso o la labor del personal encargado de la limpieza, mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones. 
        - Producción de sedimentos, incrustaciones, u otras obstrucciones físicas que dificulten el libre flujo del agua por los colectores, obstaculicen los trabajos de limpieza, conservación y reparación de la red de alcantarillado, tales como cenizas, carbonilla, arena, barro, paja, viruta, vidrio, plásticos, trapos, plumas, alquitrán, madera, basura, estiércol, piezas metálicas, desperdicios de animales, pelo, vísceras, piezas de vajilla, amianto, envases de cualquier material y otras análogas, ya sean enteras o trituradas por motivos de desperdicios.
        - Perturbaciones y dificultades en el normal desarrollo de los procesos y operaciones de las depuradoras de aguas residuales que impidan alcanzar los niveles óptimos de tratamiento y calidad de agua depurada.
Artículo 5º.- Queda prohibido verter a la red de alcantarillado cualquiera de los siguientes productos:
        - Gasolinas, naftas, petróleo, y productos intermedios de destilación, benceno, tolueno, xileno y cualquier disolvente o líquido orgánico inmiscible en agua y combustible o inflamable.
        - Todos los aceites industriales con base mineral o sintética, lubricantes que se hayan vuelto inadecuados para el uso que se les hubiera asignado inicialmente y, en particular, los aceites usados de los motores de combustión y de los sistemas de transmisión, así como los aceites minerales lubricantes, aceites para turbinas, sistemas hidráulicos y otras emulsiones.
        - Residuos que por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico o control periódico de sus efectos nocivos potenciales, y en especial los regulados en la legislación de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
        - Aguas residuales con un valor de pH inferior a 6 o superior a 10.
        - Disolventes orgánicos y pinturas, cualquiera que sea su proporción y cantidad.
        - Carburo cálcico y otras sustancias sólidas potencialmente peligrosas (hidruros, peróxidos, cloratos, percloratos, bromatos, nitruros, sulfuros, etc.).


        - Desechos, isótopos o productos radiactivos que superen los límites establecidos en el Real Decreto 2.519/82, de 12 de agosto, que aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y en su modificación aprobada por Real Decreto 1.753/87.
CAPITULO II.- VERTIDOS TOLERADOS
Artículo 6º.- Se permitirá el vertido al alcantarillado a aquellos efluentes cuyas características no superen lo establecido a continuación para los siguientes parámetros físico-químicos:
Lista de vertidos tolerados
Parámetro
Unidad
Límite
Temperatura
ºC
50
Sólidos en Suspensión
mg/l
400
Sólidos en Sedimentables
ml/l
3
PH
pH
5,5 - 9,5
DBO5
mg/l
400
DQO
mg/l
600
Fenoles
mg/l
15
Detergentes biodegradables
mg/l
20
Aldehídos
mg/l
2
Pesticidas(Multiresiduos)
mg/l
1,2
Sulfitos
mg/l
2
Sulfuros
mg/l
2
Organoclorados
KgAOX/TAD
1
Aluminio (Al)
mg/l
6
Nitratos
mg/l
100
Aceites y grasas
mg/l
40
Carbono orgánico total
mg/l
200
Ecotoxidad
Equitox/M3
50
Hidrocarburos no polares
mg/l
20
Hidrocarburos policiclicos
mg/l
0,02
Sólidos flotantes

Ausentes
Sólidos gruesos

Ausentes
Turbidez
N.T.U.
250



CAPITULO III.- VERTIDOS ATIPICOS
Artículo 7º.- Será obligatoria la adopción de medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que infrinjan lo establecido en la presente normativa.
Si se produjera una situación de emergencia o un riesgo inminente de producirse un vertido inusual el titular de la actividad comunicará a la Comunidad de propietarios tal circunstancia inmediatamente a fin de adoptar las medidas oportunas de protección de las instalaciones. Seguidamente remitirá a la Comunidad de propietarios  un informe detallado en el que se contendrán los siguientes datos:
        - Características físico-químicas del vertido.
        - Volumen del vertido.
        - Duración.
        - Lugar de la descarga.
        - Causas que lo originaron.
        - Medidas adoptadas y correcciones para evitar su reproducción en el futuro.
La Comunidad de propietarios investigará, si procediera,  las causas que motivaron la situación de emergencia o de riesgo, y ello sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera incurrido el titular de la actividad.
CAPITULO IV.- AUTORIZACIONES DE NUEVAS INSTALACIONES
Artículo 8º.- La concesión de permisos de vertidos a la red de alcantarillado, se concederá por la Comunidad de propietarios, después de analizar el estudio presentado por el titular de la actividad.
Dicho estudio contendrá al menos:
a) Usos industriales del agua.
Bajo este epígrafe habrán de reflejarse, como mínimo, cada uno de los distintos usos industriales del agua:
        - Diagrama de flujo del agua para cada uso.
        - Caudal empleado.
        - Características físico-químicas de éste.
        - Punto de conexión con el saneamiento o con la instalación correctora, señalado en plano de planta.
b) Medidas correctoras aplicadas.
Se justificarán siempre que las características del total de los caudales empleados en las instalaciones objeto del proyecto de actividad, no cumplan los límites tolerados relacionados en el art. 51º de la presente Normativa.
Dicha justificación contendrá, al menos, los siguientes apartados:
        - Tipo de tecnología a emplear.
        - Descripción de la misma para el caso de la actividad a legalizar.
        - Ubicación de la misma y punto final de vertido al saneamiento, gratificados en plano de planta.
        - Características físico-químicas del vertido una vez tratado.
        - Destino que se le dan a los subproductos originados en la depuración, si los hubiere, en función de sus características, según lo estipulado en el R.D. 833/1988, de 20 de julio.
Artículo 9º.- La autorización del vertido a la red de alcantarillado estará condicionada a la comprobación del establecimiento y eficacia de las medidas correctoras contenidas en el proyecto de instalación o fijadas en la licencia de instalación para lo que deberá disponerse de licencia de apertura o autorización de puesta en marcha.
Artículo 10º.- La autorización de vertido podrá tener carácter provisional cuando por la naturaleza del vertido se precisen ensayos posteriores o comprobación del funcionamiento de las instalaciones. En tales casos se fijará el plazo para efectuar los ensayos o comprobaciones y a su finalización el interesado solicitará el permiso definitivo.
CAPITULO V.- INSTALACIONES EXISTENTES
Artículo 11º.- Las instalaciones en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de la presente normativa habrán de ajustarse a los límites y condiciones de vertido de la misma en el plazo de un año, prorrogable por otro año más si ha sido presentado el proyecto de adaptación y existen razones que así lo justifiquen.
CAPITULO VI.- MODIFICACION DE INSTALACIONES
Artículo 12º.- No podrán autorizarse ampliaciones o modificaciones a instalaciones existentes si no se respetan en el conjunto de las instalaciones ampliadas o modificadas las condiciones exigidas para las nuevas instalaciones.
Artículo 13º.- Cualquier modificación que el titular de una instalación desee introducir en las materias primas, maquinaria, proceso productivo, sistema de depuración o de saneamiento que pueda afectar al régimen de vertidos a la red de alcantarillado deberá ponerla en conocimiento de la comunidad de propietarios para autorizarla o imponer en su caso las correcciones oportunas.
Artículo 14º.- En todo caso, la Comunidad de propietarios  podrá requerir a las actividades instaladas para que procedan a corregir las deficiencias que hubieran observado a fin de cumplir las exigencias contenidas en la presente normativa.
CAPITULO VII.- INSPECCION DE VERTIDOS
Artículo 15º.- La Comunidad de propietarios Ayuntamiento, a través de sus servicios de inspección, ejercerá de oficio o a petición de interesado la inspección y vigilancia periódicas de las actividades que viertan a la red de alcantarillado.
La inspección y vigilancia alcanzará a las instalaciones de las actividades que puedan afectar a la calidad del vertido, y en especial las arquetas de registro, las conducciones de saneamiento, los procesos productos de vertidos y las plantas de pretratamiento o depuración de aguas.
Artículo 16º.- Las visitas de inspección se girarán por personal autorizado por la Comunidad de propietarios debidamente acreditado sin que se requiera la previa advertencia al titular de la actividad.
Los titulares de las actividades deberán facilitar la práctica de la inspección, y a tal fin, estarán obligados a las siguientes actuaciones:
        - Facilitar el acceso del personal inspector a las distintas instalaciones relacionadas con el vertido.
         
        - Permitir la utilización de cuantos instrumentos utilice la empresa con la finalidad de autocontrol, especialmente aquellos destinados para aforamiento de caudales, toma de muestras y análisis correspondientes.
        - Poner a disposición de los inspectores los datos, partes de trabajo, análisis y cuanta información requieran en relación con la inspección.
De la inspección se levantará acta que firmará la persona responsable de la actividad en el momento de realizarse la inspección y se hará constar en los archivos de la Comunidad de propietarios.
CAPITULO VIII.- MUESTREO DE VERTIDOS
Artículo 17º.-Todas las actividades que viertan a la red de alcantarillado, dispondrán de una única arqueta de registro para aguas residuales, que recoja todas aquellas provenientes de la actividad, y que deberá estar situada dentro de su parcela, en lugar accesible para los servicios de inspección, libre de todo obstáculo y encontrarse en adecuado estado de limpieza para su función.
Artículo 18º.- Las actividades en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente Normativa dispondrán de un plazo de seis meses para la instalación de la arqueta para toma de muestras en las condiciones establecidas en la presente Normativa.
Artículo 19º.- La técnica en la toma de muestras variará según la determinación a realizar.
Para vertidos prohibidos la toma de muestras podrá ser instantánea, tomada en cualquier punto de la instalación de saneamiento y en cualquier momento.
Para vertidos tolerados la toma de muestras se realizará en la arqueta final de vertido, y tendrá una duración mínima de una hora y proporcional al caudal o al tiempo de vertido.
CAPITULO IX.- CONTROL ANALITICO DE VERTIDOS
Artículo 20º.- Las muestras recogidas por los servicios  de inspección se analizarán inicialmente en un laboratorio homologado.
Artículo 21º.- En caso de disconformidad con los resultados de la muestra inicial, el interesado podrá realizar un análisis contradictorio con la muestra que obra en su poder debidamente precintada.
Cuando el laboratorio fuera un laboratorio homologado el interesado dispondrá de un plazo de un mes desde la notificación del análisis inicial para presentar a la Comunidad de propietarios los resultados analíticos. Si no se presentara el análisis en dicho plazo se estará al resultado del análisis inicial.
Artículo 22º.- Caso de que los resultados del análisis inicial y del contradictorio no sean coincidentes en cuanto al cumplimiento o no de los límites de vertido fijados en ésta Normativa se procederá a la práctica de un análisis dirimente.
Este análisis se practicará en el laboratorio homologado que acuerden la Comunidad de propietarios  y el interesado.
El análisis se realizará sobre la muestra dirimente precintada que obre en poder de la comunidad conforme al procedimiento a que se refiere el art. 18º.
Los resultados de este análisis determinarán el cumplimiento o incumplimiento de los límites de la presente Normativa, siendo su coste abonado por aquél que presente un análisis que no coincida con el análisis dirimente.
TITULO X.- INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 23º.- Se considerarán faltas a la presente normativa las siguientes infracciones:
        - La carencia de autorizaciones  para el ejercicio de la actividad de las instalaciones.
        - La utilización de la red de alcantarillado sin la autorización de vertido.
        - La resistencia o demora en la instalación de los elementos correctores que hubieran sido exigidos en aplicación de la presente normativa.
        - El incumplimiento de los plazos de adaptación de las actividades existentes a las exigencias que para una adecuada inspección se establecen en los arts. 11º y 17º.
        - La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones prohibidos o clausurados.
        - La emisión de vertidos prohibidos o que incumplan los límites para su tolerancia, así como la superación de los límites fijados para vertidos periódicos o esporádicos en el artículo 8.
        - La falta de advertencia a la Comunidad de propietarios  de la existencia de una situación de emergencia o de riesgo inminente para las instalaciones de alcantarillado o depuración, así como la falta de remisión del oportuno informe posterior a la situación de emergencia o riesgo.
        - La omisión de las medidas procedentes para disminuir las descargas accidentales por encima de los límites de la presente Normativa.
        - La obstaculización de la labor inspectora en relación con la vigilancia del cumplimiento de la presente Normativa.
        - La falta de mantenimiento de las instalaciones de vertido que dificulten las labores de inspección.
Artículo 24º.- Las faltas serán sancionadas con multa de hasta 300 euros.

Artículo 25º.- La imposición de sanciones no excluye la obligación del titular de la actividad de reparar el daño causado y de responder de los daños que se produjeran a las instalaciones de la Comunidad de propietarios.