REGLAMENTO INTERNO PARA LA REGULACION DE VERTIDOS.
Artículo
1º.- Se considerarán
vertidos a toda materia residual sólida, pastosa, líquida o gaseosa, incluyendo
las aguas de refrigeración, resultantes de una actividad manufacturera o
industrial o del desarrollo, recuperación o procesamiento de recursos
naturales.
Artículo
2º.- Las normas serán
aplicables a todas las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias
o almacenes, susceptibles de efectuar vertidos de aguas residuales, ya sean
públicos o privados, cualquiera que sea su titular, existentes o que en el
futuro se establezcan, y que se
denominarán genéricamente actividades.
Artículo
3º.- Se contienen las
condiciones y limitaciones de vertidos, teniendo en cuenta su afección a la red
de alcantarillado, estación depuradora, cauce receptor y el posible
aprovechamiento de los subproductos, así como impidiendo la generación de
riesgos para el personal encargado del mantenimiento de las instalaciones.
CAPITULO
I.- VERTIDOS PROHIBIDOS
Artículo
4º.- Queda
totalmente prohibido verter directa o indirectamente a la red de alcantarillado
aguas residuales o cualquier otro tipo de desechos sólidos, pastosos, líquidos
o gaseosos que, en razón de su naturaleza, propiedades y cantidad causen o
puedan causar, por sí solos o por interacción con otros desechos, alguno o
varios de los siguientes efectos sobre la red de alcantarillado:
- Formación
de mezclas inflamables o explosivas.
- Efectos
corrosivos sobre los materiales constituyentes de la red de alcantarillado, sus
instalaciones y la estación depuradora.
- Creación de
condiciones ambientales molestas, nocivas, tóxicas o peligrosas que impidan o
dificulten el acceso o la labor del personal encargado de la limpieza,
mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones.
- Producción
de sedimentos, incrustaciones, u otras obstrucciones físicas que dificulten el
libre flujo del agua por los colectores, obstaculicen los trabajos de limpieza,
conservación y reparación de la red de alcantarillado, tales como cenizas,
carbonilla, arena, barro, paja, viruta, vidrio, plásticos, trapos, plumas,
alquitrán, madera, basura, estiércol, piezas metálicas, desperdicios de
animales, pelo, vísceras, piezas de vajilla, amianto, envases de cualquier
material y otras análogas, ya sean enteras o trituradas por motivos de
desperdicios.
-
Perturbaciones y dificultades en el normal desarrollo de los procesos y operaciones
de las depuradoras de aguas residuales que impidan alcanzar los niveles óptimos
de tratamiento y calidad de agua depurada.
Artículo
5º.- Queda
prohibido verter a la red de alcantarillado cualquiera de los siguientes
productos:
- Gasolinas,
naftas, petróleo, y productos intermedios de destilación, benceno, tolueno,
xileno y cualquier disolvente o líquido orgánico inmiscible en agua y
combustible o inflamable.
- Todos los
aceites industriales con base mineral o sintética, lubricantes que se hayan
vuelto inadecuados para el uso que se les hubiera asignado inicialmente y, en
particular, los aceites usados de los motores de combustión y de los sistemas
de transmisión, así como los aceites minerales lubricantes, aceites para
turbinas, sistemas hidráulicos y otras emulsiones.
- Residuos
que por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas requieran un
tratamiento específico o control periódico de sus efectos nocivos potenciales,
y en especial los regulados en la legislación de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
- Aguas
residuales con un valor de pH inferior a 6 o superior a 10.
- Disolventes
orgánicos y pinturas, cualquiera que sea su proporción y cantidad.
- Carburo
cálcico y otras sustancias sólidas potencialmente peligrosas (hidruros,
peróxidos, cloratos, percloratos, bromatos, nitruros, sulfuros, etc.).
- Desechos,
isótopos o productos radiactivos que superen los límites establecidos en el
Real Decreto 2.519/82, de 12 de agosto, que aprueba el Reglamento sobre
protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y en su modificación
aprobada por Real Decreto 1.753/87.
CAPITULO
II.- VERTIDOS TOLERADOS
Artículo
6º.- Se permitirá
el vertido al alcantarillado a aquellos efluentes cuyas características no
superen lo establecido a continuación para los siguientes parámetros
físico-químicos:
Lista de
vertidos tolerados
Parámetro
|
Unidad
|
Límite
|
Temperatura
|
ºC
|
50
|
Sólidos en
Suspensión
|
mg/l
|
400
|
Sólidos en
Sedimentables
|
ml/l
|
3
|
PH
|
pH
|
5,5 - 9,5
|
DBO5
|
mg/l
|
400
|
DQO
|
mg/l
|
600
|
Fenoles
|
mg/l
|
15
|
Detergentes
biodegradables
|
mg/l
|
20
|
Aldehídos
|
mg/l
|
2
|
Pesticidas(Multiresiduos)
|
mg/l
|
1,2
|
Sulfitos
|
mg/l
|
2
|
Sulfuros
|
mg/l
|
2
|
Organoclorados
|
KgAOX/TAD
|
1
|
Aluminio
(Al)
|
mg/l
|
6
|
Nitratos
|
mg/l
|
100
|
Aceites y
grasas
|
mg/l
|
40
|
Carbono orgánico
total
|
mg/l
|
200
|
Ecotoxidad
|
Equitox/M3
|
50
|
Hidrocarburos
no polares
|
mg/l
|
20
|
Hidrocarburos
policiclicos
|
mg/l
|
0,02
|
Sólidos
flotantes
|
Ausentes
|
|
Sólidos
gruesos
|
Ausentes
|
|
Turbidez
|
N.T.U.
|
250
|
CAPITULO
III.- VERTIDOS ATIPICOS
Artículo
7º.- Será
obligatoria la adopción de medidas adecuadas para evitar las descargas
accidentales de vertidos que infrinjan lo establecido en la presente normativa.
Si se produjera una situación de emergencia o un
riesgo inminente de producirse un vertido inusual el titular de la actividad
comunicará a la Comunidad de propietarios tal circunstancia inmediatamente a
fin de adoptar las medidas oportunas de protección de las instalaciones. Seguidamente
remitirá a la Comunidad de propietarios un informe detallado en el que se contendrán
los siguientes datos:
- Características
físico-químicas del vertido.
- Volumen del
vertido.
- Duración.
- Lugar de la
descarga.
- Causas que
lo originaron.
- Medidas
adoptadas y correcciones para evitar su reproducción en el futuro.
La Comunidad de propietarios investigará, si
procediera, las causas que motivaron la
situación de emergencia o de riesgo, y ello sin perjuicio de las
responsabilidades en que hubiera incurrido el titular de la actividad.
CAPITULO
IV.- AUTORIZACIONES DE NUEVAS INSTALACIONES
Artículo
8º.- La concesión
de permisos de vertidos a la red de alcantarillado, se concederá por la Comunidad
de propietarios, después de analizar el estudio presentado por el titular de la
actividad.
Dicho estudio contendrá al menos:
a) Usos
industriales del agua.
Bajo este epígrafe habrán de reflejarse, como
mínimo, cada uno de los distintos usos industriales del agua:
- Diagrama de
flujo del agua para cada uso.
- Caudal
empleado.
- Características
físico-químicas de éste.
- Punto de
conexión con el saneamiento o con la instalación correctora, señalado en plano
de planta.
b) Medidas
correctoras aplicadas.
Se justificarán siempre que las características del
total de los caudales empleados en las instalaciones objeto del proyecto de
actividad, no cumplan los límites tolerados relacionados en el art. 51º de la
presente Normativa.
Dicha justificación contendrá, al menos, los
siguientes apartados:
- Tipo de
tecnología a emplear.
- Descripción
de la misma para el caso de la actividad a legalizar.
- Ubicación
de la misma y punto final de vertido al saneamiento, gratificados en plano de
planta.
- Características
físico-químicas del vertido una vez tratado.
- Destino que
se le dan a los subproductos originados en la depuración, si los hubiere, en
función de sus características, según lo estipulado en el R.D. 833/1988, de 20
de julio.
Artículo
9º.- La
autorización del vertido a la red de alcantarillado estará condicionada a la
comprobación del establecimiento y eficacia de las medidas correctoras
contenidas en el proyecto de instalación o fijadas en la licencia de
instalación para lo que deberá disponerse de licencia de apertura o
autorización de puesta en marcha.
Artículo
10º.- La
autorización de vertido podrá tener carácter provisional cuando por la
naturaleza del vertido se precisen ensayos posteriores o comprobación del
funcionamiento de las instalaciones. En tales casos se fijará el plazo para
efectuar los ensayos o comprobaciones y a su finalización el interesado
solicitará el permiso definitivo.
CAPITULO
V.- INSTALACIONES EXISTENTES
Artículo
11º.- Las
instalaciones en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de la
presente normativa habrán de ajustarse a los límites y condiciones de vertido
de la misma en el plazo de un año, prorrogable por otro año más si ha sido
presentado el proyecto de adaptación y existen razones que así lo justifiquen.
CAPITULO
VI.- MODIFICACION DE INSTALACIONES
Artículo
12º.- No podrán autorizarse
ampliaciones o modificaciones a instalaciones existentes si no se respetan en
el conjunto de las instalaciones ampliadas o modificadas las condiciones
exigidas para las nuevas instalaciones.
Artículo
13º.- Cualquier
modificación que el titular de una instalación desee introducir en las materias
primas, maquinaria, proceso productivo, sistema de depuración o de saneamiento
que pueda afectar al régimen de vertidos a la red de alcantarillado deberá
ponerla en conocimiento de la comunidad de propietarios para autorizarla o
imponer en su caso las correcciones oportunas.
Artículo
14º.- En todo caso,
la Comunidad de propietarios podrá
requerir a las actividades instaladas para que procedan a corregir las
deficiencias que hubieran observado a fin de cumplir las exigencias contenidas
en la presente normativa.
CAPITULO
VII.- INSPECCION DE VERTIDOS
Artículo
15º.- La Comunidad
de propietarios Ayuntamiento, a través de sus servicios de inspección, ejercerá
de oficio o a petición de interesado la inspección y vigilancia periódicas de
las actividades que viertan a la red de alcantarillado.
La inspección y vigilancia alcanzará a las
instalaciones de las actividades que puedan afectar a la calidad del vertido, y
en especial las arquetas de registro, las conducciones de saneamiento, los
procesos productos de vertidos y las plantas de pretratamiento o depuración de
aguas.
Artículo
16º.- Las visitas
de inspección se girarán por personal autorizado por la Comunidad de
propietarios debidamente acreditado sin que se requiera la previa advertencia
al titular de la actividad.
Los titulares de las actividades deberán facilitar
la práctica de la inspección, y a tal fin, estarán obligados a las siguientes
actuaciones:
- Facilitar
el acceso del personal inspector a las distintas instalaciones relacionadas con
el vertido.
- Permitir la
utilización de cuantos instrumentos utilice la empresa con la finalidad de
autocontrol, especialmente aquellos destinados para aforamiento de caudales,
toma de muestras y análisis correspondientes.
- Poner a
disposición de los inspectores los datos, partes de trabajo, análisis y cuanta
información requieran en relación con la inspección.
De la inspección se levantará acta que firmará la
persona responsable de la actividad en el momento de realizarse la inspección y
se hará constar en los archivos de la Comunidad de propietarios.
CAPITULO VIII.- MUESTREO DE VERTIDOS
Artículo
17º.-Todas las
actividades que viertan a la red de alcantarillado, dispondrán de una única
arqueta de registro para aguas residuales, que recoja todas aquellas
provenientes de la actividad, y que deberá estar situada dentro de su parcela,
en lugar accesible para los servicios de inspección, libre de todo obstáculo y
encontrarse en adecuado estado de limpieza para su función.
Artículo
18º.- Las
actividades en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente Normativa
dispondrán de un plazo de seis meses para la instalación de la arqueta para
toma de muestras en las condiciones establecidas en la presente Normativa.
Artículo
19º.- La técnica en
la toma de muestras variará según la determinación a realizar.
Para vertidos prohibidos la toma de muestras podrá
ser instantánea, tomada en cualquier punto de la instalación de saneamiento y
en cualquier momento.
Para vertidos tolerados la toma de muestras se
realizará en la arqueta final de vertido, y tendrá una duración mínima de una
hora y proporcional al caudal o al tiempo de vertido.
CAPITULO IX.- CONTROL ANALITICO DE VERTIDOS
Artículo
20º.- Las muestras
recogidas por los servicios de inspección
se analizarán inicialmente en un laboratorio homologado.
Artículo
21º.- En caso de
disconformidad con los resultados de la muestra inicial, el interesado podrá
realizar un análisis contradictorio con la muestra que obra en su poder
debidamente precintada.
Cuando el laboratorio fuera un laboratorio
homologado el interesado dispondrá de un plazo de un mes desde la notificación
del análisis inicial para presentar a la Comunidad de propietarios los
resultados analíticos. Si no se presentara el análisis en dicho plazo se estará
al resultado del análisis inicial.
Artículo
22º.- Caso de que
los resultados del análisis inicial y del contradictorio no sean coincidentes
en cuanto al cumplimiento o no de los límites de vertido fijados en ésta Normativa
se procederá a la práctica de un análisis dirimente.
Este análisis se practicará en el laboratorio homologado
que acuerden la Comunidad de propietarios y el interesado.
El análisis se realizará sobre la muestra dirimente
precintada que obre en poder de la comunidad conforme al procedimiento a que se
refiere el art. 18º.
Los resultados de este análisis determinarán el
cumplimiento o incumplimiento de los límites de la presente Normativa, siendo
su coste abonado por aquél que presente un análisis que no coincida con el
análisis dirimente.
TITULO
X.- INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
23º.- Se
considerarán faltas a la presente normativa las siguientes infracciones:
- La carencia
de autorizaciones para el ejercicio de
la actividad de las instalaciones.
- La
utilización de la red de alcantarillado sin la autorización de vertido.
- La
resistencia o demora en la instalación de los elementos correctores que
hubieran sido exigidos en aplicación de la presente normativa.
- El
incumplimiento de los plazos de adaptación de las actividades existentes a las
exigencias que para una adecuada inspección se establecen en los arts. 11º y 17º.
- La puesta
en funcionamiento de aparatos o instalaciones prohibidos o clausurados.
- La emisión
de vertidos prohibidos o que incumplan los límites para su tolerancia, así como
la superación de los límites fijados para vertidos periódicos o esporádicos en
el artículo 8.
- La falta de
advertencia a la Comunidad de propietarios de la existencia de una situación de
emergencia o de riesgo inminente para las instalaciones de alcantarillado o
depuración, así como la falta de remisión del oportuno informe posterior a la
situación de emergencia o riesgo.
- La omisión
de las medidas procedentes para disminuir las descargas accidentales por encima
de los límites de la presente Normativa.
- La
obstaculización de la labor inspectora en relación con la vigilancia del
cumplimiento de la presente Normativa.
- La falta de
mantenimiento de las instalaciones de vertido que dificulten las labores de
inspección.
Artículo 24º.- Las faltas serán sancionadas con multa de hasta 300
euros.
Artículo 25º.- La imposición de sanciones no excluye la obligación
del titular de la actividad de reparar el daño causado y de responder de los
daños que se produjeran a las instalaciones de la Comunidad de propietarios.
No hay comentarios:
Publicar un comentario